Art. 3
En vigor desde 6 nov 2017
1. El régimen de inspecciones que se determina en las instrucciones técnicas complementarias que se aprueban por esta orden será aplicable a todas las instalaciones.
2. No obstante, los criterios técnicos aplicables en las inspecciones de las instalaciones existentes antes de la entrada en vigor de la presente orden, siempre que no se encuentren dentro de los supuestos previstos en los párrafos b) y c) del artículo 2.1, serán los correspondientes a la reglamentación con la que se aprobaron.
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Proeli/es/o/2017/10/06/etu995#art-3