Capítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición final primera

En vigor desde 1 ene 2017
La Orden IET/2013/2013, de 31 de octubre, por la que se regula el mecanismo competitivo de asignación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad, se modifica en los siguientes términos: Uno. El apartado 7 del artículo 6 queda con la siguiente redacción: «7. Para la prestación del producto de 5 MW, el proveedor debe acreditar que ofrece en el periodo de entrega un consumo medio horario efectivo y verificable no inferior a los 5 MW sobre una potencia residual de referencia (Pmax) declarada por el consumidor en el proceso de habilitación. Para la prestación del producto 90 MW, el proveedor debe acreditar que ofrece un consumo efectivo y verificable superior a los 90 MW sobre una potencia residual de referencia (Pmax) declarada por el consumidor en el proceso de habilitación durante al menos el 91 % de las horas de cada mes. El cumplimiento de estos requisitos deberá acreditarse para cada uno de los bloques de producto que se soliciten basándose en los parámetros históricos de consumo de energía eléctrica del proveedor. En el caso en que del análisis de la información aportada resulte que los bloques solicitados en el proceso de habilitación corresponden a parámetros de consumo que no han sido alcanzados por el proveedor, esta situación deberá ser justificada y acreditada por el proveedor al operador del sistema.» Dos. El párrafo c) del apartado 1 del artículo 7 queda con la siguiente redacción. «c) El operador del sistema, a la vista de la información presentada y tras el análisis de la misma, habilitará a los consumidores que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente orden, comunicando al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital de acuerdo a los plazos que se establezcan para cada subasta y no más tarde del 15 de octubre de cada año, los parámetros y condiciones de los consumidores que resulten habilitados. En caso en que el operador del sistema considere que un proveedor no ha justificado los extremos previstos en el artículo 6.7, pondrá este hecho de manifiesto en la comunicación que debe realizar al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital. En este caso, habilitará al proveedor atendiendo únicamente a los parámetros que se hayan justificado.» Tres. El apartado 8 del artículo 11 queda redactado como sigue: «8. La Dirección General de Política Energética y Minas resolverá la exclusión del servicio durante un período de entrega por cualquiera de las razones contempladas en la presente orden, salvo en caso de desistimiento por parte del consumidor según lo dispuesto en el apartado anterior. A estos efectos, el operador del sistema propondrá a la Dirección General de Política Energética y Minas la exclusión del servicio para un proveedor que haya incumplido alguno de los requisitos o condiciones recogidos en la presente orden, informando a la citada Dirección General de manera motivada y transparente sobre los incumplimientos en los que haya incurrido el proveedor, e incluyendo dicha información en los informes que debe elaborar de acuerdo a lo dispuesto en su artículo 16. No obstante lo anterior, la Dirección General de Política Energética y Minas podrá iniciar la exclusión del servicio para un proveedor que haya incumplido alguno de los requisitos o condiciones recogidos en la presente orden previa petición de informe al operador del sistema.» Cuatro. El apartado 9 del artículo 11 pasa a tener una redacción del siguiente tenor: «9. Tanto el desistimiento de un proveedor del servicio conforme a lo dispuesto en el apartado 7 como su exclusión del servicio conforme a lo dispuesto en el apartado 8 durante un período de entrega conllevarán la imposibilidad del proveedor de ser prestador del servicio durante el período de entrega siguiente a aquel en que se comunique el desistimiento o se produzca el incumplimiento. En estos casos, si el consumidor hubiera resultado adjudicatario de cantidad alguna en las subastas que se hubieran celebrado para el período de entrega siguiente al del desistimiento o incumplimiento, no serán de aplicación los derechos y obligaciones derivadas de su participación en las subastas y las cantidades que le hubieran sido adjudicadas serán consideradas como nulas, perdiendo su derecho a percibir cantidad alguna por ellas. No obstante, la Dirección General de Política Energética y Minas podrá autorizar la participación en el proceso de habilitación de las subastas para continuar prestando el servicio en el período de entrega siguiente a aquel en que se haya producido el desistimiento o el incumplimiento cuando el mismo se hubiese producido por motivos excepcionales debidamente justificados por el interesado.»
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

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eli/es/o/2016/12/23/etu1976#disposicion-final-primera

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