Capítulo CAPÍTULO II
Art. Disposición final primera
En vigor desde 1 ene 2018
La Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, por la que se regula el servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad para los consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción, se modifica como sigue:
Uno. Se añade un párrafo adicional al final del artículo 6.
«En el caso de consumidores con instalaciones de generación asociada, se considerará la demanda de energía eléctrica del consumidor sin descontar posibles entregas de energía de la generación asociada en cada momento.»
Dos. Se añade el siguiente texto al final del artículo 7.
«En el caso de consumidores con instalaciones de generación asociada, los requisitos del cumplimiento de una orden de reducción de potencia se valorarán considerando el valor de potencia de consumo de energía eléctrica sin descontar posibles entregas de energía de la generación asociada.
Durante una orden de reducción de potencia, la instalación de generación deberá mantener su producción de acuerdo a su previsión de programa de participación en el mercado o programa de despacho efectuado por el operador del sistema, con las particularidades que se determinen en el correspondiente procedimiento de operación. En el caso de sujetos que estén acogidos a una modalidad de autoconsumo al amparo del Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre, la instalación de generación deberá mantener su producción de acuerdo a lo que se determine en el correspondiente procedimiento de operación.
En estos casos y para instalaciones de cogeneración, quedarán excluidas del cálculo del cómputo de las exigencias de rendimiento eléctrico o, en su caso, de las exigencias de ahorro de energía primaria, aquellas horas en las que la instalación haya sido programada para mantener su producción cuando el consumidor asociado reduzca la potencia demandada en respuesta a una orden de reducción de potencia.»
Tres. Se añade un párrafo adicional al final de artículo 9.
«Los consumidores con instalación de generación asociada deberán acreditar los requisitos anteriores considerando la demanda de energía eléctrica del consumidor sin descontar posibles entregas de energía de la generación asociada en cada momento.»
Cuatro. Se añade un párrafo al final del artículo 10.
«De forma particular, en el caso de consumidores con instalaciones de generación asociada, el informe del operador del sistema recogerá las características técnicas de la instalación de generación asociada, así como las condiciones de prestación del servicio consideradas para su elaboración»
Cinco. Se añade un nuevo párrafo h) en el artículo 11.4.
«h) En su caso, recogerá las características de la instalación de generación asociada del consumidor, así como las condiciones específicas que le apliquen.»
Seis. Se suprime la disposición adicional tercera.
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Proeli/es/o/2017/12/22/etu1282#disposicion-final-primera