Capítulo CAPÍTULO II
Art. Disposición adicional segunda
En vigor desde 1 ene 2018
De acuerdo con las modificaciones introducidas en la disposición final primera de la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, por la que se regula el servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad para los consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente orden, el operador del sistema remitirá a la Secretaría de Estado de Energía una propuesta de modificación de los procedimientos de operación que resulten de aplicación a los consumidores que presten el servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares.
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Proeli/es/o/2017/12/22/etu1282#disposicion-adicional-segunda