Art. 4
En vigor desde 25 ene 2015
1. La actividad formativa del contrato para la formación y el aprendizaje será la necesaria para la obtención de un título de formación profesional de grado medio o superior o de un certificado de profesionalidad o, en su caso, certificación académica o acreditación parcial acumulable, debiendo ser programada de acuerdo a los reales decretos que regulan cada certificado de profesionalidad o cada ciclo formativo.
Cuando la formación se dirija a la obtención de un certificado de profesionalidad de nivel 2 ó nivel 3, o bien a un título de formación profesional, el acuerdo para la actividad formativa deberá contener una declaración relativa a que la persona trabajadora reúne los requisitos de acceso a esta formación establecidos en la normativa reguladora de los mismos. Este extremo podrá ser objeto de comprobación en las actuaciones de seguimiento y control de la actividad formativa que realicen las Administraciones públicas competentes.
2. La actividad formativa podrá incluir, además de la señalada en el apartado anterior, formación complementaria asociada a las necesidades específicas de la empresa o de la persona trabajadora, que no se considerará trabajo efectivo y que deberá ser autorizada por el Servicio Público de Empleo competente junto con la autorización de inicio de la actividad formativa regulada en el artículo 6, por lo que esta formación complementaria deberá estar programada en el acuerdo para la actividad formativa.
La formación complementaria deberá corresponderse con una o varias de las especialidades formativas incluidas en el Fichero de especialidades formativas previsto en el artículo 20.3 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo y por tanto se ajustará a los requisitos que figuran en los programas formativos que se encuentran disponibles en la página web: www.sepe.es.
En el caso de que la formación complementaria no forme parte del Fichero de especialidades formativas se procederá según lo establecido en la Resolución de 12 de marzo de 2010, del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se establece el procedimiento para la inclusión de nuevas especialidades en el Fichero de especialidades formativas.
Los centros, o en su caso la empresa, que impartan formación complementaria deberán estar inscritos en el Registro de Centros y Entidades de Formación en la correspondiente especialidad.
Esta formación complementaria será objeto de financiación pública mediante las bonificaciones previstas en el artículo 10, siendo de aplicación los costes de formación y financiación máxima establecidos en el artículo 8.1 y 8.3.
Se modifica el apartado 2 por el .1 de la Orden ESS/41/2015, de 12 de enero. Ref. BOE-A-2015-599 . Esta modificación será de aplicación a los contratos para la formación y el aprendizaje que se celebren a partir de la fecha de entrada en vigor de la citada Orden, según establece su disposición transitoria 1.1.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2013/12/26/ess2518#art-4