Art. Segundo

En vigor desde 6 jun 2005
1. Se consideran activos líquidos y de bajo riesgo a efectos de la inversión de los saldos de las cuentas acreedoras de carácter instrumental y transitorio de clientes, los siguientes: a) Depósitos a la vista en entidades de crédito sometidas a supervisión prudencial y domiciliadas en Estados pertenecientes a la Unión Europea o en Estados Miembros de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico. La denominación de estos depósitos deberá hacer mención expresa a su condición de «saldos de clientes de ‘‘entidad’’». En este caso, la sociedad o agencia de valores declarará que actúa como representante de terceros. b) Adquisiciones temporales de activos, con plazo de vencimiento residual menor o igual a dos días, que tengan una ponderación nula a efectos del riesgo de crédito de acuerdo con lo previsto en el artículo 51 del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/1992, de 1 de junio, de recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades financieras, y sus normas de desarrollo. En todo caso, deberá existir una separación absoluta entre la cuenta propia de la entidad y la de sus clientes, no pudiéndose registrar posiciones de la entidad y de sus clientes en la misma cuenta. 2. Excepcionalmente, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá acordar cautelarmente una de las siguientes medidas, o ambas: Que dichos saldos sean invertidos exclusivamente en la categoría de activos mencionados en la letra a) del apartado 1 anterior. Que la materialización de estos saldos en activos se realice individualmente y a nombre de cada uno de los clientes a los que pertenezcan, de tal forma que la titularidad de estos saldos en ningún caso pueda corresponder a la sociedad o agencia de valores, ni asignarse a otros clientes. Tales medidas deberán ser acordadas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores y se mantendrán mientras subsistan las causas que las motivaron. Dicho acuerdo, que en todo caso tendrá carácter singular, sólo podrá afectar a aquella sociedad o agencia de valores en la que concurra alguna de las siguientes circunstancias: Que la sociedad o agencia de valores o el grupo al que pertenezca presente una situación financiero-patrimonial crítica motivada por el incumplimiento grave de los requisitos de solvencia o de equilibrio patrimonial exigibles de acuerdo con la normativa vigente o por una evolución negativa continuada de su cuenta de resultados o porque, en atención a otros factores, exista incertidumbre fundada acerca de su viabilidad a corto o medio plazo. Que la sociedad o agencia de valores presente dificultades de liquidez, porque incumpla, de forma cuantitativamente relevante y no ocasional, el coeficiente de liquidez exigible de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 del Real Decreto 867/2001, de 20 de julio, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión. Que la sociedad o agencia de valores no haya invertido los saldos de los clientes en los activos líquidos a que se refiere el apartado 1 anterior. Que la sociedad o agencia de valores presente deficiencias organizativas, contables o en los procedimientos y sistemas de control interno y de riesgos, cuando tales deficiencias pongan en peligro la solvencia o la viabilidad de la entidad y, en consecuencia, los intereses de los clientes, o cuando las citadas deficiencias dieran lugar a problemas operativos graves.
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eli/es/o/2005/03/18/eha848#segundo

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