Art. Preambulo

En vigor desde 6 jun 2005
De acuerdo con el apartado 2 del artículo 29 del Real Decreto 867/2001, de 20 de julio, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión, las sociedades y agencias de valores pueden mantener cuentas acreedoras de clientes con carácter transitorio e instrumental en relación con la ejecución de operaciones desarrolladas por cuenta de ellos. El mantenimiento de estas cuentas acreedoras de carácter transitorio e instrumental constituye una excepción a la prohibición expresa a las sociedades y agencias de valores para recibir fondos por parte de entidades que no estén sujetas a supervisión prudencial. Dado el carácter excepcional de estos saldos, su mantenimiento queda sujeto al cumplimiento de ciertas condiciones específicas. Una de dichas condiciones se recoge en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 29 del Real Decreto 867/2001, de 20 de julio, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión, donde se establece que los saldos de las cuentas acreedoras de carácter instrumental y transitorio que las sociedades y agencias de valores abran a clientes en relación con la ejecución de operaciones desarrolladas por cuenta de ellos, deberán estar invertidos en aquellas categorías de activos líquidos y de bajo riesgo que el Ministro de Economía determine. Con la presente Orden se pretende completar esta condición, por lo que, haciendo uso de la habilitación otorgada en el apartado 2 del artículo 29 y de la contenida en la disposición final única del mencionado Real Decreto, la presente Orden ministerial, por un lado, desarrolla las categorías de activos líquidos y de bajo riesgo en que deben estar invertidos los saldos de las cuentas acreedoras de carácter instrumental y transitorio que las sociedades y agencias de valores mantengan con sus clientes, y, por otro lado, completa tal desarrollo con la determinación de las situaciones concretas cuya concurrencia puede provocar una mayor restricción o condicionamiento de la inversión en tales activos para una sociedad o agencia de valores que presente una situación de riesgo relativa a su solvencia, resultados, viabilidad, liquidez, o deficiencia organizativa. La apreciación de la concurrencia de tales circunstancias excepcionales que obligan a aumentar la cautela y la limitación de las opciones de inversión de dichos saldos corresponde a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en ejercicio de la función de protección al inversor que le atribuye el párrafo segundo del artículo 13 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. Por último, se incluye en la presente Orden una disposición adicional única de aplicación exclusiva a determinadas sociedades de inversión colectiva. Se trata de exonerar a aquellas sociedades de inversión colectiva que durante el 2004 hayan adoptado el acuerdo de excluir sus acciones de cotización oficial en Bolsa, y las que adopten dicho acuerdo durante 2005, siempre que hayan solicitado la correspondiente baja en la cotización antes del 30 de junio de 2006, de determinadas obligaciones de información propias de las sociedades cotizadas. En su virtud, dispongo:
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