Art. Preambulo

En vigor desde 1 ene 2006
El Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación ha supuesto no sólo una nueva regulación de la última fase del procedimiento de aplicación de los tributos, que constituye la gestión recaudatoria en sentido estricto, incorporando las novedades introducidas por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sino que además ha efectuado importantes cambios en la estructura misma del Reglamento que deroga, mejorando con ello la sistemática del nuevo texto reglamentario. En efecto, el articulado del nuevo Reglamento General de Recaudación ha incorporado la regulación prevista en diferentes órdenes ministeriales al objeto de evitar, en la medida de lo posible, la dispersión normativa existente, siendo quizás su Título II, al regular el pago, el ejemplo más significativo de esta voluntad integradora. Ahora bien, no obstante lo anterior, es evidente que la técnica jurídica de integración encuentra su límite en aquellos preceptos que contienen o hacen referencia a una determinada cuantía económica, pues en tales supuestos, si no se contempla una cláusula abierta, la siempre cambiante realidad económica dificultaría la necesaria adaptación normativa originando el efecto contrario, y no deseado, de continuas modificaciones reglamentarias. De ahí, que el nuevo Reglamento, al igual que el anterior ya derogado, permita fijar por Orden del Ministro de Economía y Hacienda tanto la cifra que puede considerarse mínima para cubrir el coste de exacción y recaudación de intereses de demora del período ejecutivo eximiendo, en consecuencia, de su liquidación en el ámbito de competencias del Estado -posibilidad que se contempla en el apartado 5 de su artículo 72-, como la cuantía del valor de los bienes a partir de la cual los anuncios de subasta deben publicarse en el boletín oficial correspondiente a la demarcación territorial del órgano de recaudación al que esté adscrito el obligado al pago y, en su caso, en el Boletín Oficial del Estado, como se prevé en el párrafo tercero del apartado 3 del artículo 101. Tales previsiones, contempladas también como ya se ha indicado en el anterior Reglamento, fueron objeto de regulación a través de la Orden de 10 de diciembre de 1998, actualmente derogada por la Orden PRE/4047/2005, de 26 de diciembre, por lo que se hace indispensable y urgente cubrir el vacío normativo existente, permitiendo a la vez actualizar, en el supuesto concreto de los anuncios de subastas, unas cuantías que han devenido obsoletas por el simple transcurso del tiempo. Por otra parte, la novedad introducida por el artículo 82.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y recogida en el artículo 46.3, letra a) del nuevo Reglamento General de Recaudación, supone la aceptación de certificados de seguros de caución como garantía susceptible de ser ofrecida para aplazar o fraccionar el pago de deudas, sin que no obstante el texto reglamentario regule los requisitos de suficiencia y las condiciones que deben reunir tales certificados para ser considerados válidos, generándose con ello, dada la novedad de estos supuestos, un vacío que es necesario y urgente subsanar. La Disposición final única del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del citado Reglamento. En su virtud, dispongo:
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eli/es/o/2005/12/27/eha4078#preambulo-preambulo

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