Art. 1

En vigor desde 24 dic 2008
El aval del Estado se otorgará en los siguientes términos: a) Una vez cumplido lo dispuesto en el artículo 7.2 de esta orden, los avales se entenderán otorgados con carácter irrevocable e incondicional. b) Los avales se otorgarán con renuncia al beneficio de excusión establecido en el artículo 1.830 del Código Civil. c) El aval garantizará, exclusivamente, el principal del crédito así como los intereses ordinarios. Cuando se trate de emisiones en divisas, se establecerán en la Orden de otorgamiento del aval mecanismos de garantía que permitan minimizar el riesgo de tipo de cambio asumido por el Estado. d) Cada aval devengará la comisión que corresponda según se indica en el anexo de esta orden. e) Las obligaciones asumidas en virtud del aval serán exigibles en la fecha de vencimiento de la obligación garantizada incluyendo como tal tanto el principal de la emisión como sus intereses ordinarios, sin que pueda requerirse el pago al avalista en un momento anterior a aquél. f) El aval quedará sin efecto si se modifican las características de las operaciones de financiación avaladas, salvo que medie el consentimiento previo y escrito del avalista. Se modifica la letra c) por el art. único.1 de la Orden EHA/3748/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-20747 .

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eli/es/o/2008/11/21/eha3364#art-1

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