Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

En vigor desde 18 nov 2011
A los efectos de esta Reglamentación básica, los términos que en ella se emplean tendrán el sentido que se establece en el presente artículo. 1. Concursos. Se entiende por concursos aquella modalidad de juego en la que su oferta, desarrollo y resolución se desarrolla por un medio de comunicación ya sea de televisión, radio, Internet u otro, siempre que la actividad de juego esté conexa o subordinada a la actividad principal. En esta modalidad de juego para tener derecho a la obtención de un premio, en metálico o en especie, la participación se realiza, bien directamente mediante un desembolso económico, o bien mediante llamadas telefónicas, envío de mensajes de texto o cualquier otro procedimiento electrónico, informático o telemático, en el que exista una tarificación adicional, siendo indiferente el hecho de que en la adjudicación de los premios intervenga, no solamente el azar, sino también la superación de pruebas de competición o de conocimiento o destreza. Se entenderán incluidos en la definición anterior tanto los programas de comunicación audiovisual cuyo contenido principal se base en el desarrollo de actividades de juego en los que la participación en el mismo se realice, a título oneroso, mediante llamadas telefónicas, envío de mensajes de texto o cualquier otro procedimiento electrónico, informático o telemático, en el que exista una tarificación adicional, como las actividades de juego accesorias incluidas en programas de comunicación audiovisual distintos a los anteriores. A los efectos de la definición de concurso, no se entenderán por concurso aquellos programas en los que aún existiendo premio el concursante no realice ningún tipo de desembolso económico para participar, ya sea directamente o por medio de llamadas telefónicas, envío de mensajes de texto o cualquier otro procedimiento electrónico, informático o telemático, en el que exista una tarificación adicional. 2. Operador de juego. Se entiende por operador de juego a la persona física o jurídica que, habiendo obtenido un título que le habilita para el desarrollo y comercialización de concursos, desarrolla esta actividad asumiendo el riesgo y el beneficio de la misma y en la que, a su vez, concurran las siguientes circunstancias: a) Adopte decisiones sobre la política de comercialización del concurso, entre otros, retorno o cuantía de los premios o política promocional. b) Gestione la plataforma de juegos o, en su caso, los registros de usuario y cuentas de juego. 3. Operador de medios de comunicación. Se entiende por operador de medios de comunicación a la persona física o jurídica que, teniendo el control efectivo sobre el correspondiente medio de comunicación y, en su caso, la selección de los contenidos y su organización en el medio correspondiente, presta soporte a un operador de juego para el desarrollo y explotación de concursos. El operador de medios de comunicación será operador de juego cuando reúna los requisitos del número anterior. 4. Actividad principal. Se entiende por actividad principal a la actividad ordinaria que es propia del medio de comunicación distinta y claramente diferenciada de la actividad de juego. 5. Concurso suspendido. Se entiende suspendido un concurso cuando, una vez iniciado y antes de llegar a su final programado, ha sido interrumpido. Los concursos suspendidos pueden ofrecer resultados válidos si así se establece en sus reglas particulares. 6. Concurso anulado. Se entiende anulado un concurso cuando, por razones ajenas al operador de juego y a los participantes, no llega a celebrarse o, celebrándose, sus resultados no pueden ser considerados para dar el juego por finalizado. 7. Concurso aplazado. Se entiende aplazado un concurso cuando, por razones ajenas al operador de juego y a los participantes, no es iniciado en el momento programado para ello. El concurso aplazado, salvo que las reglas particulares del mismo establezcan lo contrario, supone el aplazamiento de los resultados al momento de celebración del mismo.
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eli/es/o/2011/11/08/eha3084#art-2-1

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