Art. Preambulo

En vigor desde 18 dic 2011
El desarrollo, evolución y diversidad de las actividades de ocio es un hecho constatable en todas las sociedades modernas actuales, constituyendo un área económica de importancia creciente. Ello supone la necesidad una atención específica por parte de la administración hacia estas actividades y una regulación acorde con su dimensión e impacto económico y social. Por otra parte, la extensión progresiva de las nuevas tecnologías de la comunicación a todos los ámbitos sociales tiene una indudable repercusión en el mundo del ocio, donde un colectivo importante de usuarios muestra preferencia por desarrollar sus opciones a través de conexiones remotas. Este conjunto de circunstancias económicas, tecnológicas y sociales, hace que a las modalidades de juego tradicionales se hayan unido otras y que determinados juegos de implantación tradicional, como las apuestas deportivas mutuas, precisen de una adaptación a las nuevas circunstancias. La aprobación de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, ha venido a establecer el marco regulatorio para el acceso a la explotación y desarrollo de actividades de juego de ámbito estatal, permitiendo la apertura del mercado a una pluralidad de operadores. Esta apertura del mercado se materializa a través de los títulos que habilitan a los operadores de juego para la explotación, de una parte, de las modalidades de juego recogidas en la Ley, a través de las licencias generales y, de otra, de cada uno de los tipos de juego regulados, a través de licencias singulares. Con esta Orden se viene a dar cumplimiento a las exigencias de regulación previa que, para el otorgamiento de las licencias singulares, establece el artículo 11 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, aprobándose la Reglamentación básica de las apuestas deportivas mutuas que, como ya se ha señalado, figura como uno de los tipos de juego más tradicionales en nuestro país y que, a partir del otorgamiento de las primeras licencias singulares, podrá ser ofrecido en régimen de competencia. Esta nueva regulación supera la normativa pública relativa a las llamadas apuestas mutuas deportivo-benéficas que venían siendo explotadas hasta la fecha en régimen de monopolio por el Estado y la sustituye por una Reglamentación breve que podrá ser desarrollada por la Comisión Nacional del Juego y que será complementada por las reglas particulares de carácter privado que los distintos operadores deberán elaborar y proponer junto a su solicitud de licencia singular y que regirán finalmente el desarrollo del juego y las relaciones del operador con los participantes. Se abandona por tanto, el criterio estrictamente público de la normativa de juego precedente, y se fijan las bases de una regulación dirigida principalmente a la protección de los participantes y de los intereses de carácter público que confluyen en las actividades de juego, en especial, la protección de los menores y personas dependientes, la prevención de la ludopatía y el cumplimiento de las previsiones de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. El artículo 5 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, atribuye al Ministro de Economía y Hacienda la competencia para establecer, mediante Orden Ministerial, la reglamentación básica para el desarrollo de cada juego. En su virtud, dispongo:
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