Art. Quinto
En vigor desde 17 oct 2004
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las sociedades emisoras de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales estarán obligadas a facilitar información de carácter individualizado sobre las operaciones vinculadas que fueran significativas por su cuantía o relevantes para una adecuada comprensión de la información pública periódica.
A los efectos a que se refiere el apartado anterior se considerarán operaciones vinculadas significativas por su cuantía las que excedan del giro o tráfico ordinario de la sociedad y tengan carácter significativo con arreglo a los parámetros previstos en la Directiva 2002/87/CE, de 16 de diciembre, de conformidad con lo que establezca la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y se considerará operaciones relevantes para una adecuada comprensión de la información pública periódica aquellas en las que intervengan, directa o indirectamente, miembros del Consejo de Administración y la sociedad emisora o alguna empresa del grupo, siempre y cuando no pertenezcan al giro o tráfico ordinario, y no se efectúen en condiciones normales del mercado.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2004/09/15/eha3050#quinto