Art. 2

En vigor desde 10 feb 2007
1. En el momento de efectuar cualesquiera operaciones, los sujetos obligados exigirán de sus clientes la presentación de los documentos de identificación a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 3 del Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre. 2. Los sujetos obligados deberán, en todo caso, aplicar medidas adicionales de identificación y conocimiento del cliente que intervenga en operaciones cuyo importe, bien singular, bien acumulado en cada trimestre natural, supere 3.000 euros en el caso de transferencias con el exterior o 6.000 euros en el de cambio de moneda. 3. Los sujetos obligados podrán ejecutar transferencias con el exterior ordenadas por clientes que no se encuentren físicamente presentes a través de medios telefónicos, electrónicos o telemáticos siempre que se verifiquen los siguientes requisitos: a) la identidad del cliente quede acreditada mediante la aportación de una clave de identificación, b) la provisión de fondos sea ingresada por el cliente en una cuenta corriente a nombre del sujeto obligado abierta en España, y c) la operación sea documentada en los términos del artículo 3.3 de la presente Orden, cumpliendo la clave de identificación la función de firma del cliente. La concesión de una clave para operar por medios telefónicos, electrónicos o telemáticos exigirá en todo caso la previa identificación presencial del cliente en los términos de los apartados 1 y 2 del presente artículo. El órgano de control interno del sujeto obligado estudiará la solicitud de la clave, que se formalizará en un formulario específico firmado por el cliente, analizará el perfil de riesgo del solicitante a partir de los datos y documentos aportados y decidirá por escrito acerca de su concesión. Los sujetos obligados custodiarán con la máxima diligencia las claves de identificación de sus clientes, exigiendo preceptiva e inexcusablemente su comunicación por parte del ordenante como requisito previo para autorizar la ejecución de cada operación concreta. Los sujetos obligados comprobarán cada año la vigencia de todos los datos exigidos para la concesión de la clave, actualizando dichos datos si se hubiera producido alguna modificación. Este acto de comprobación anual exigirá en todo caso la presencia física del cliente y su efectiva realización deberá quedar acreditada documentalmente. 4. A los efectos de la presente Orden se reputará «cliente» al ordenante en las transferencias emitidas, al beneficiario en las transferencias recibidas, y al portador de la moneda o cheques de viaje en las operaciones de cambio.
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eli/es/o/2006/07/28/eha2619#art-2

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