Art. 1
En vigor desde 15 mar 2025
Los obligados al pago podrán utilizar la domiciliación bancaria como medio de pago de las deudas resultantes de:
a) Las autoliquidaciones que se relacionan en el anexo I, siempre que la presentación de las mismas se lleve a cabo por vía telemática a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (https://www.agenciatributaria.gob.es), siempre que la presentación se realice dentro de los plazos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 3 de esta orden, incluso cuando las autoliquidaciones que se presenten en dichos plazos sean rectificativas.
b) Los aplazamientos y fraccionamientos de pago concedidos por los órganos competentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o por los de las Delegaciones de Economía y Hacienda.
En los casos de fraccionamiento del pago del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en los términos previstos en el artículo 62.2 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, la domiciliación del pago del importe correspondiente al segundo plazo también podrá ser efectuada por el sujeto pasivo según el procedimiento y las condiciones que pudiera establecer en cada momento la normativa reguladora del mencionado tributo.
Se modifica la letra a) por el .1 de la Orden HAC/241/2025, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2025-5048 Se modifica por el art. único.2 de la Orden HAC/350/2019, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2019-4493 Téngase en cuenta para su aplicación lo indicado en la disposición final única de la citada Orden.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2009/06/12/eha1658#art-1