Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

En vigor desde 22 jul 2023
1. La educación de personas adultas tiene la finalidad de ofrecer a todos los mayores de dieciocho años la posibilidad de adquirir, actualizar, completar o ampliar sus conocimientos y aptitudes para su desarrollo personal y profesional. 2. Con el fin de adaptarse a las condiciones y necesidades del alumnado adulto que desea adquirir las competencias y los conocimientos correspondientes a la educación básica, la enseñanza básica para personas adultas se organizará de manera que favorezca: a) La conciliación del aprendizaje con otras responsabilidades y actividades. b) La flexibilidad de la oferta, para que aquellas personas que abandonaron el sistema educativo sin ninguna titulación puedan adquirir las competencias clave y, en su caso, la correspondiente titulación. c) La adquisición de aprendizajes en el ámbito de la educación formal y no formal, así como la adopción de medidas para el reconocimiento de dichos aprendizajes. d) El acceso a la información y a la orientación sobre las posibilidades de educación y formación para mejorar la inserción social y laboral. 3. Asimismo, los centros adoptarán las medidas necesarias para asegurar la igualdad de oportunidades, la no discriminación por razón de nacimiento, sexo, origen racial o étnico, discapacidad, edad, enfermedad, religión o creencias, orientación sexual o identidad de género o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
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eli/es/o/2023/07/19/efp822#art-2

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