Art. [preambulo]
En vigor desde 1 jun 2025
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación determina, en su artículo 38, que, para acceder a los estudios universitarios, el alumnado que esté en posesión del título de Bachiller deberá superar una prueba que, junto con las calificaciones obtenidas en Bachillerato, valorará, con carácter objetivo, la madurez académica y los conocimientos adquiridos en la etapa, así como la capacidad para seguir con éxito los estudios universitarios. Asimismo, señala que el Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas, deberá establecer las características básicas de dicha prueba, previa consulta a la Conferencia General de Política Universitaria y con informe previo del Consejo de Universidades y del Consejo Escolar del Estado.
Asimismo, en su disposición adicional trigésima tercera, apartado 1, letras b), c) y d), prevé que podrán acceder a la universidad sin necesidad de realizar prueba de acceso los alumnos y alumnas procedentes de sistemas educativos de Estados miembros de la Unión Europea o los de otros Estados con los que se hayan suscrito acuerdos internacionales aplicables en materia de acceso a la universidad, en régimen de reciprocidad, siempre que dicho alumnado cumpla los requisitos académicos exigidos en sus sistemas educativos para acceder a sus universidades, así como aquellos y aquellas que se encuentren en posesión del título de Bachillerato Europeo o hubieran obtenido el Diploma del Bachillerato Internacional, expedido por la Organización del Bachillerato Internacional, con sede en Ginebra. El apartado 2 de la citada disposición encomienda al Ministerio de Educación y Formación Profesional la regulación de la equivalencia de calificaciones que se utilizará en el acceso a la universidad de este alumnado.
Por otro lado, la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, en su artículo 31, encomienda al Gobierno el establecimiento de las normas básicas para el acceso del estudiantado a las enseñanzas universitarias oficiales, siempre con respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad y, en todo caso, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y con el resto de normas de carácter básico que le sean de aplicación.
En cumplimiento de lo previsto en ambas leyes, se publicó el Real Decreto 534/2024, de 11 de junio, por el que se regulan los requisitos de acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado, las características básicas de la prueba de acceso y la normativa básica de los procedimientos de admisión, en cuyo artículo 23.3 se establece que, para el alumnado procedente de los sistemas educativos extranjeros a los que se refiere la disposición adicional trigésima tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, se tendrá en cuenta como calificación de acceso la calificación obtenida en las enseñanzas cursadas y que las universidades podrán tener en consideración las calificaciones de materias concretas. Además, retomando el mandato de la ley, se encomienda al Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes la regulación de la equivalencia de calificaciones que se utilizará en el acceso a la universidad de este alumnado.
De acuerdo con todo lo anterior y una vez regulados los requisitos de acceso y los procedimientos de admisión aplicables al alumnado al que se refiere la disposición adicional trigésima tercera, apartado 1, letras b), c) y d), de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, procede regular la equivalencia de calificaciones que se utilizará en su acceso a la universidad.
Se incluyen, además, en esta orden tres disposiciones adicionales relacionadas con la toma en consideración de las calificaciones de materias concretas en los procedimientos de admisión de este alumnado, la utilización de distintos sistemas de acceso y el acceso a la universidad de quienes estén en posesión de títulos, diplomas, certificados o estudios que permitan el acceso a la universidad en los sistemas educativos de origen y no aparezcan recogidos en el anexo I de esta orden.
La presente orden se adecúa a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En primer lugar, se ajusta a los principios de necesidad y eficacia, ya que se trata de una norma que persigue el interés general, asegurando la igualdad de oportunidades y la no discriminación en el ejercicio del derecho a la educación. Cumple, además, estrictamente el mandato establecido en el apartado 2 de la disposición adicional trigésima tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y en el artículo 23 del Real Decreto 534/2024, de 11 de junio. De acuerdo con el principio de proporcionalidad, contiene la regulación imprescindible, según lo previsto en las normas citadas. Conforme a los principios de seguridad jurídica y eficiencia, resulta coherente con el ordenamiento jurídico al regular la equivalencia de calificaciones que se utilizará en el acceso a la universidad de este alumnado de acuerdo con lo previsto en las normas citadas, y no impone cargas administrativas innecesarias o accesorias a los ciudadanos y ciudadanas. Cumple también con el principio de transparencia, ya que identifica claramente su propósito y, durante el procedimiento de elaboración de la norma, se ha permitido la participación activa de los potenciales destinatarios a través de los trámites de consulta pública previa y de audiencia e información pública. Además, como prevé el artículo 129.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se ha posibilitado el acceso sencillo, universal y actualizado a la normativa en vigor y a los documentos propios de su proceso de elaboración.
En la tramitación de la orden ha emitido dictamen el Consejo Escolar del Estado.
En su virtud, dispongo:
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Proeli/es/o/2025/05/26/efd550#preambulo-pr