Art. 2

En vigor desde 29 sept 2010
1. El Ministerio de Educación, en el marco definido por el citado Real Decreto 1027/1993, podrá suscribir convenios de colaboración con instituciones titulares de centros docentes radicados en el extranjero, siempre que tales convenios no sean contrarios al ordenamiento jurídico español, no versen sobre materias no susceptibles de transacción, tengan por objeto la realización de los objetivos que el Ministerio tiene encomendados y cumplan los requisitos establecidos en esta orden y en las resoluciones dictadas o que se dicten para su desarrollo y aplicación. 2. Los convenios de colaboración no supondrán en ningún caso la alteración de las competencias atribuidas al Ministerio de Educación, ni de las responsabilidades que le corresponden en cuanto al funcionamiento de los servicios públicos.
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eli/es/o/2010/09/16/edu2503#art-2

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