Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 11
En vigor desde 12 ago 2025
A los efectos de esta Orden se considerará que existe un supuesto de advertencia, siempre que se tenga duda sobre alguno de los datos utilizados en el cálculo de los valores técnicos del objeto de la valoración, y como mínimo, en los supuestos que se indican a continuación:
a) Cuando existan discrepancias entre la realidad física del inmueble y sus descripciones registral o catastral que no induzcan a dudar sobre su identificación o características y que no influyan previsiblemente sobre los valores calculados.
b) Cuando el inmueble que se valora no esté conforme con el planeamiento urbanístico vigente, salvo que se haya formulado un condicionante, o, cuando, no siendo exigible la emisión de un condicionante, no se haya podido comprobar el régimen de protección del patrimonio arquitectónico del inmueble.
c) Cuando se valoren inmuebles sujetos a expropiación forzosa o con base en:
1.º licencias de construcción o autorizaciones administrativas que contengan condiciones, que de no cumplirse puedan originar modificaciones en el valor certificado.
2.º autorizaciones administrativas expedidas por el ayuntamiento correspondiente que cumplan las características citadas en el segundo párrafo del artículo 8.2.b).
d) Cuando en la valoración se hayan utilizado métodos diferentes de los indicados en el artículo 15.1 (Métodos) de esta Orden.
e) Cuando para calcular el valor máximo legal no se haya dispuesto de la documentación indicada en el artículo 8.2.c).
f) Cuando no se haya dispuesto de alguna de la documentación siguiente:
Los documentos necesarios para calcular los flujos de caja a que se refiere el artículo 8.2.f).
En las fincas rústicas, la documentación catastral relevante o la referente a su régimen de explotación o rendimiento.
Los documentos señalados en el artículo 8.2.b), excepto la licencia de obra para la que será de aplicación lo previsto en el artículo 10.1.d).
En los casos a que se refieren las letras d) e i) del artículo 8.2, los documentos allí señalados.
g) Cuando la referencia catastral no exista o no pueda ser conocida por los medios previstos en el artículo 41.1 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario o directamente a través de la oficina virtual del Catastro.
h) Cuando, en el caso de valoraciones de inmuebles o derechos radicados en el extranjero, la documentación exigida en los apartados uno y dos del artículo 8 no pueda ser sustituida por su equivalente en el país donde se encuentren situados, se hará constar el hecho de forma expresa. Además, se advertirá, si no se ha condicionado por ello, cuando no se haya dispuesto de toda la documentación que, de acuerdo con la normativa del país en el que se encuentre radicado el inmueble o derecho, resulte necesaria para la identificación completa del objeto de valoración, para determinar la aptitud del uso u aprovechamiento que se le esté dando o se prevea dar, para llevar a cabo la construcción o rehabilitación de un inmueble, en sus distintas fases, para la valoración de viviendas de protección pública o equivalentes, o que pueda influir en el valor del inmueble.
Téngase en cuenta que la actualización la letra c), establecida por el art. único.7 de la Orden ECM/599/2025, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2025-11815 , entra en vigor el 12 de agosto de 2025, según determina su disposición final 2. Redacción anterior: "c) Cuando se valoren inmuebles sujetos a expropiación forzosa o en base a licencias de construcción o autorizaciones administrativas que contengan condiciones, que de no cumplirse puedan originar modificaciones en el valor certificado."
Se modifica la letra c), con efectos desde el 12 de agosto de 2025, por el art. único.7 de la Orden ECM/599/2025, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2025-11815 Se modifica por el art. único.8 de la Orden EHA/3011/2007, de 4 de octubre. Ref. BOE-A-2007-18140 .
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2003/03/27/eco805#art-11