Art. Preambulo
En vigor desde 26 may 2004
La presente Orden tiene como objeto desarrollar las obligaciones específicas de información de carácter financiero de aquellos contratos de préstamo de valores admitidos a negociación en un mercado secundario, regulados en el artículo 36.7 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, así como habilitar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para fijar límites al volumen de operaciones y las condiciones de los mismos. Esta modalidad específica de préstamo se caracteriza porque una persona o entidad, titular de determinados valores negociados en un mercado secundario o idénticos a otros que van a ser objeto de una oferta pública de venta o de suscripción, presta a otro estos valores por un período de tiempo determinado, para que este último los destine a su enajenación, a ser objeto de un nuevo préstamo o para servir de garantía en una operación financiera.
No obstante, esta modalidad de préstamo no es la única que se contempla en nuestro Derecho. En efecto, con anterioridad a la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, que dio nueva redacción al artículo 36.7 de la Ley del Mercado de Valores, ya existían dentro del ordenamiento otras modalidades reguladas de préstamos de valores, como el sistema de crédito en operaciones bursátiles al contado previsto en la Orden de 25 de marzo de 1991, del Ministerio de Economía y Hacienda, o el préstamo al Servicio de Compensación y Liquidación con el fin de aseguramiento de la entrega de los valores en la fecha de liquidación, regulado por el artículo 57 del Real Decreto 116/1992, de 14 de febrero, sobre representación de valores por medio de anotaciones en cuenta y compensación y liquidación de operaciones bursátiles. Por otra parte, al amparo del artículo 1.753 del Código Civil se pueden realizar otros préstamos de valores no sujetos a una regulación financiera ni fiscal específica.
El posible efecto que estos préstamos pueden tener sobre la estabilidad de las cotizaciones justifica el establecimiento de obligaciones de información financiera de estas operaciones, así como la posibilidad de que el supervisor fije límites a su volumen, tal como establece la presente Orden.
Además del artículo 36.7 de la LMV, son diversas las disposiciones legales y reglamentarias que atribuyen al Ministro de Economía la competencia en esta materia. Concretamente, el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios, encomienda al Ministro de Economía y Hacienda (hoy, Ministro de Economía) la competencia para regular los códigos de conducta de los intervinientes en los distintos mercados; el artículo 48.1 de la Ley del Mercado de Valores atribuye al hoy en día Ministro de Economía la competencia para establecer las funciones que han de ejercer las sociedades rectoras de bolsas, y, por último, la disposición final del Real Decreto 116/1992, de 14 de febrero, sobre representación de valores por medio de anotaciones en cuenta, señala que es el hoy Ministro de Economía el competente para dictar todas las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de dicha norma.
La presente Orden se estructura en dos capítulos, once apartados y tres disposiciones finales. El capítulo I (apartados primero a tercero) contiene las disposiciones generales (objeto y definiciones) y una habilitación para que la Comisión Nacional del Mercado de Valores pueda fijar límites al volumen de préstamos de valores. El Capítulo II (apartados cuarto a undécimo) contiene los aspectos relacionados con la publicación e información de carácter financiero de la operación. Además, precisa otros aspectos de la regulación aplicable a los mismos, como la publicación de los valores aptos, o los reglamentos internos de conducta de las entidades que realicen estos préstamos. De acuerdo con la disposición final primera se declara el carácter básico de la Orden en virtud de los artículos 149.1.11. a y 149.1.13. a de la Constitución Española. La disposición final segunda habilita a la CNMV para desarrollar el contenido de la Orden. Por último, la Orden establece en la disposición final tercera una «vacatio legis» de dos meses desde su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
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Proeli/es/o/2004/03/11/eco764#preambulo-preambulo