Art. Artículo séptimo

En vigor desde 23 jun 2007
1. Cuando el alumno se traslade a otro centro para proseguir sus estudios, el centro de origen remitirá al de destino, y a petición de éste, el historial académico de la etapa correspondiente y el informe personal por traslado regulado en el artículo octavo, acreditando que los datos que contiene concuerdan con el expediente que guarda el centro. 2. El centro receptor abrirá el correspondiente expediente académico. 3. La matriculación adquirirá carácter definitivo una vez recibido el historial académico debidamente cumplimentado.
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eli/es/o/2007/06/19/eci1845#articulo-septimo

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