Capítulo CAPÍTULO II
Art. 9
En vigor desde 1 jul 2020
1. El proveedor de servicios de pago facilitará o pondrá a disposición del usuario de servicios de pago la información y las condiciones siguientes:
a) La especificación de la información o del identificador único que el usuario de servicios de pago debe facilitar para la correcta iniciación o ejecución de una orden de pago.
b) el plazo máximo de ejecución del servicio de pago que vaya a prestarse.
c) todos los gastos que el usuario debe abonar al proveedor de servicios de pago y, en su caso, el desglose de las cantidades correspondientes a dichos gastos.
d) en caso de que la operación de pago incluya un cambio de divisa, el tipo de cambio efectivo o el de referencia que se aplicará.
2. Además, los proveedores de servicios de iniciación de pagos facilitarán al ordenante o pondrán a su disposición, antes de iniciar la orden de pago, la siguiente información clara y detallada:
a) el nombre del proveedor de servicios de iniciación de pagos, la dirección postal de su administración central y, cuando proceda, la de su sucursal o agente en España, junto con cualesquiera otros datos de contacto, incluida la dirección de correo electrónico, que sea de utilidad para la comunicación con el proveedor de servicios de iniciación de pagos, y
b) los datos de contacto de la autoridad competente.
3. Asimismo, el proveedor de servicios de pago pondrá a disposición del usuario de servicios de pago de un modo fácilmente accesible, toda la demás información y condiciones que resulten pertinentes de las contenidas en el artículo 14, en particular, la relativa a los datos de las autoridades responsables de su supervisión y los datos del registro público en que esté inscrito.
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Proeli/es/o/2019/12/26/ece1263#art-9