Art. Preambulo
En vigor desde 1 jul 2012
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece en su disposición adicional trigésima primera.1 que el título de Graduado Escolar de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, tendrá los mismos efectos profesionales que el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria establecido en dicha Ley.
La Orden de 4 de febrero de 1986, sobre reconocimiento de equivalencia del certificado de estudios primarios expedido con anterioridad a la finalización del curso 1975-76 con el título de Graduado Escolar, a los solos efectos de acceso a empleos públicos o privados y de promoción en ellos, reconoció la equivalencia del Certificado de Estudios Primarios con el título de Graduado Escolar a los solos efectos de acceso a empleos públicos o privados y de promoción en ellos.
La Orden de 10 de octubre de 1986, por la que se extienden los efectos de la Orden de 4 de febrero de 1986 sobre reconocimiento de equivalencia del certificado de estudios primarios con el título de Graduado Escolar para el acceso a empleos públicos y privados, extendió los efectos de la Orden de 4 de febrero de 1986 a todas aquellas personas que acreditasen documental y fehacientemente haber reunido, en su día, las condiciones para haber obtenido el Certificado de Estudios Primarios. En aplicación de dicha orden el Ministerio de Educación emitió resoluciones individualizadas con el Graduado Escolar a efectos laborales.
La Orden EDU/520/2011, de 7 de marzo, por la que se modifica la Orden EDU/1603/2009, de 10 de junio, por la que se establecen equivalencias con los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y de Bachiller regulados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación estableció que el Certificado de Estudios Primarios sería equivalente, a los únicos efectos de acceso a empleos públicos y privados, al título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
Asimismo, y como aplicación de dichas órdenes, las Administraciones educativas de las Comunidades Autónomas vienen emitiendo resoluciones individualizadas de equivalencia con el Graduado en Educación Secundaria, a los únicos efectos de acceso a empleos públicos y privados de aquellos ciudadanos que reunieron en su día las condiciones para la obtención del Certificado de Estudios Primarios.
La posibilidad de obtener el título de Graduado Escolar mediante prueba libre finalizó el año 2002, por lo que las personas pertenecientes a planes de estudios anteriores a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE), ya no tienen posibilidad de obtener dicho título. A pesar de ello, tanto las Administraciones públicas como las empresas privadas continúan solicitando el requisito de estar en posesión del título de Graduado Escolar o equivalente a efectos laborales, para determinadas convocatorias de empleo.
Por ello, a partir de ese año 2002 surge la necesidad de resolver equivalencias del Certificado de Escolaridad regulado en la Ley de Educación Primaria de 1945, en la Ley de Reforma de la Educación Primaria de 1965, en el Decreto por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Enseñanza Primaria de 1967 y en la Ley General de Educación de 1970, con el Graduado Escolar de la Ley General de Educación de 1970, a efectos laborales. Dicha equivalencia sólo es posible para aquellas personas que, habiendo cursado estudios españoles extinguidos, no superaron las citadas enseñanzas con la obtención del título correspondiente, pero sí obtuvieron un Certificado de Escolaridad que acreditaba que habían cursado los años que la Ley de Educación que regulaba su plan de estudios exigía.
Los efectos laborales de dicha equivalencia se entienden a los únicos efectos de acceso a empleos públicos y privados, equivalencia que posibilita presentarse a las convocatorias de empleo cuyo requisito sea estar en posesión del título de Graduado Escolar o equivalente a efectos laborales.
Además, esta equivalencia permite acceder a determinados cursos de formación profesional convocados a través de los Institutos de Empleo u otras entidades, en cuyas convocatorias figura como requisito estar en posesión del título de Graduado Escolar o equivalente a efectos laborales. De esta manera, existe la posibilidad de configurar vías formativas adaptadas a las necesidades y a los intereses de estos ciudadanos.
Por todo ello, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte ha seguido emitiendo un elevado número de resoluciones individualizadas de dichas equivalencias, por lo que se considera necesario ahora regular las condiciones generales requeridas para su obtención.
La disposición final primera del Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, habilita al Ministro de Educación y Ciencia, actual Ministro de Educación, Cultura y Deporte, para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean precisas para la ejecución y desarrollo de lo establecido en dicho real decreto. Similar habilitación realiza la disposición final segunda del Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Esta orden establece, por un lado, que la presentación del Certificado de Escolaridad o el Certificado sustitutorio del mismo será suficiente para la acreditación de la equivalencia, y por otro, que serán las Administraciones educativas de las Comunidades Autónomas las que emitan las resoluciones individualizadas que hayan de seguir emitiéndose.
La presente regulación mantiene la distinción entre aquellos alumnos a los que, con arreglo a los planes que cursaron, se les expidió el certificado de escolaridad y obtienen la equivalencia con el Graduado Escolar a efectos laborales, y aquellos otros que obtuvieron el Certificado de Estudios Primarios, que tienen ya reconocida dicha equivalencia con el título de Graduado en Educación Secundaria.
Por todo lo anterior, en su virtud, consultadas las Comunidades Autónomas en el seno de la Comisión General de Educación de la Conferencia de Educación, y previo informe del Consejo Escolar del Estado y del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, dispongo:
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