Art. 12
En vigor desde 1 ene 2016
1. La resolución de las subastas se efectuará por el titular de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, a propuesta de una Comisión integrada por dos o más representantes de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera y dos representantes del Banco de España, así como un representante de la Intervención Delegada en la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera. Los miembros integrantes de dicha Comisión firmarán un acta que describirá el desarrollo de la subasta y su resultado.
2. Recibidas las solicitudes y cerrado el plazo de presentación de las peticiones correspondientes a cada subasta, la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, a propuesta de la Comisión mencionada en el punto anterior, determinará, una vez clasificadas las peticiones competitivas de mayor a menor precio ofrecido, el volumen nominal o efectivo que desea emitir en la subasta y el precio mínimo aceptado. Para las subastas de Letras del Tesoro en que las ofertas se formulen en términos de tipos de interés, la clasificación de las ofertas se efectuará de menor a mayor tipo de interés solicitado, determinando el titular de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera el volumen nominal o efectivo que se desea emitir y el tipo de interés máximo aceptado.
Todas las peticiones cuyo precio ofrecido fuese igual o mayor que el mínimo aceptado o, si se han formulado en tipos de interés, aquellas en que el tipo de interés solicitado sea igual o menor que el máximo aceptado, quedarán automáticamente adjudicadas, salvo que para dicho precio mínimo o tipo de interés máximo se decidiese limitar la adjudicación. En este último caso, una vez fijado el importe nominal exento de prorrateo, se efectuaría un reparto proporcional a los nominales no exentos de cada una de estas peticiones.
3. En las subastas de peticiones en términos de precio, con las ofertas competitivas aceptadas se procederá a determinar el precio medio ponderado, expresado en porcentaje del valor nominal redondeado por exceso a tres decimales. Si las peticiones se han formalizado en términos de tipo de interés, se determinará el tipo de interés medio ponderado resultante, expresado en tanto por ciento redondeado por defecto a tres decimales.
En caso de tratarse de Bonos u Obligaciones referenciados a algún índice se procederá a determinar el precio medio ponderado resultante de la subasta sin tener en cuenta el correspondiente índice multiplicador o del coeficiente de indexación y se expresará en porcentaje del valor nominal redondeado por exceso a tres decimales, salvo que la correspondiente norma de emisión determine otro procedimiento.
4. El precio de adjudicación de los valores se determinará habitualmente como se recoge a continuación:
a) Subastas en términos de precio. Para todas las peticiones cuyo precio ofrecido fuese igual o superior al precio medio ponderado, el precio de adjudicación será dicho precio medio incrementado en el importe del cupón corrido al que se hace referencia en artículo 9.4.c). Para todas las peticiones cuyo precio ofrecido fuese inferior al precio medio ponderado y superior o igual al precio mínimo aceptado, se adjudicarán al precio ofrecido, incrementado en el citado importe del cupón corrido.
En caso de tratarse de Bonos y Obligaciones referenciados a algún índice, para todas las peticiones cuyo precio ofrecido fuese igual o superior al precio medio ponderado, el precio de adjudicación será el precio medio incrementado en el importe del cupón corrido al que se hace referencia en artículo 9.4.d). Para todas las peticiones cuyo precio ofrecido fuese inferior al precio medio ponderado y superior o igual al precio mínimo aceptado, se adjudicarán al precio ofrecido, incrementado en el citado importe del cupón corrido. En ambos casos, serán actualizados mediante el correspondiente índice multiplicador o el coeficiente de indexación, o tal y como se indique en la correspondiente norma de emisión.
b) Subastas de Letras del Tesoro formuladas en términos de tipo de interés. En este caso, todas las peticiones cuyo tipo de interés solicitado sea menor o igual al tipo de interés medio ponderado se adjudicarán al precio equivalente a dicho tipo de interés medio. Las peticiones en las que el tipo de interés solicitado sea mayor al tipo de interés medio ponderado e inferior o igual al máximo aceptado se adjudicarán al precio equivalente al tipo de interés solicitado. Para el cálculo de precio a pagar por cada una de las peticiones adjudicadas, los precios equivalentes a los tipos de interés solicitados y al medio ponderado se aplicarán con todos los decimales, y sólo a efectos de la publicación de los resultados de las subastas se expresarán con tres decimales.
c) El titular de Secretaría General del Tesoro y Política Financiera podrá determinar, a propuesta de la Comisión a que se refiere el apartado 1 de este artículo, a los efectos exclusivos del cálculo del precio y del tipo de interés medio ponderado, no se tengan en cuenta aquellas peticiones competitivas que se consideren manifiestamente no representativas de la situación del mercado para no distorsionar el resultado de la subasta.
d) En ambos tipos de subastas las peticiones no competitivas se aceptarán en su totalidad, siempre que haya sido aceptada alguna petición competitiva, y que el tipo de interés medio ponderado no resulte negativo. El precio de adjudicación de los valores correspondientes a esta clase de peticiones será el precio medio ponderado incrementado en el importe del cupón corrido o el precio equivalente al tipo de interés medio ponderado, según corresponda.
En el caso de tratarse Bonos u Obligaciones referenciadas a algún índice se adjudicarán al precio medio ponderado incrementado en el importe del cupón corrido, actualizados mediante el correspondiente índice multiplicador o coeficiente de indexación o tal y como se indique en la correspondiente norma de emisión.
e) No obstante lo anterior, el titular de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera podrá establecer en la resolución por la que se convoca la subasta, un procedimiento alternativo para determinar el precio de adjudicación de los valores. En particular, podrá utilizarse el consistente en adjudicar los valores al precio correspondiente a cada oferta, incrementado en el importe del cupón corrido, o al precio equivalente al tipo de interés solicitado.
Las peticiones no competitivas se adjudicarán conforme a lo descrito en el artículo 12.4.d).
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2015/12/29/ecc2847#art-12