Art. Disposición final primera
En vigor desde 11 ene 2014
La Orden EHA/3537/2005, de 10 de noviembre, por la que se desarrolla el artículo 27.4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, queda modificada en los siguientes términos:
Uno. Se añade un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo segundo con la siguiente redacción:
«Se entenderán como contratos financieros a los que se refiere el artículo 1.3 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, los contratos no negociados en mercados secundarios oficiales por los que una entidad de crédito recibe dinero o valores, o ambas cosas, de su clientela asumiendo una obligación de reembolso consistente bien en la entrega de determinados valores cotizados, bien en el pago de una suma de dinero, o ambas cosas, en función de la evolución de la cotización de uno o varios valores, o de la evolución de un índice bursátil, sin compromiso de reembolso íntegro del principal recibido. El modelo de folleto aplicable a dichos contratos financieros será el previsto en el anexo XII del Reglamento (CE) n.º 809/2004 de la Comisión Europea, de 29 de abril de 2004, relativo a la aplicación de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a la información contenida en los folletos así como al formato, la incorporación por referencia, la publicación de dichos folletos y la difusión de publicidad, para valores derivados.»
Dos. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo cuarto con la siguiente redacción:
«4. Cuando los valores estén garantizados por un Estado miembro, podrá no incluirse en el folleto información sobre el garante.»
Tres. Se da una nueva redacción al apartado 1 del artículo quinto:
«1. El folleto podrá contener información por referencia a uno o más documentos que hayan sido publicados previa o simultáneamente a la aprobación del folleto. Dichos documentos deberán, bien haber sido aprobados por la CNMV o depositados en ella, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1362/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 24/1988, del Mercado de Valores, en relación con los requisitos de transparencia relativos a la información sobre las emisiones cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado de la unión Europea, o bien haber sido aprobados por, o depositados en, la autoridad competente de otro Estado miembro de la Unión Europea siempre que se trate del Estado de origen del emisor. Esta información habrá de ser la última de la que disponga el emisor.»
Cuatro. Se suprime el apartado tercero de la disposición transitoria segunda.
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Proeli/es/o/2013/12/26/ecc2515#disposicion-final-primera