Art. 4

En vigor desde 16 mar 2016
1. La Junta de Gobierno del Colegio de Registradores designará un director del órgano centralizado de prevención. La dirección del órgano centralizado de prevención deberá ser desempeñada por persona que reúna las condiciones de experiencia técnica y profesional en materia de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo que la hagan idónea para el desempeño del cargo. A estos efectos, deberá contar con formación específica y experiencia de, al menos, cinco años, en tareas de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. Asimismo, serán de aplicación las disposiciones que, en materia de altos estándares éticos establece el artículo 40 del Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril. 2. El Director del órgano centralizado de prevención, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 10/2010 de 28 de abril, ostentará con carácter nato la condición de representante ante el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (Servicio Ejecutivo de la Comisión). A estos efectos, la propuesta de nombramiento de representante, acompañada de una descripción detallada de su trayectoria profesional, será comunicada al Servicio Ejecutivo de la Comisión que, de forma razonada, podrá formular reparos u observaciones.
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eli/es/o/2015/11/11/ecc2402#art-4

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