Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Obligaciones

Art. 4

En vigor desde 5 feb 2016
1. Las obligaciones de información y clasificación de productos financieros previstas en este capítulo serán de aplicación a las entidades a las que se refiere el artículo 3.1 y 2, en los siguientes supuestos: a) Cuando presten servicios de inversión. b) Cuando comercialicen de manera directa o mediante otros canales de venta los productos financieros a los que se refiere el artículo 2. Las entidades originadoras y los emisores de los productos financieros previstos en el artículo 2 estarán también sujetos a las obligaciones de información y clasificación de productos financieros previstas en este capítulo cuando presten servicios de inversión sobre los productos financieros o los comercialicen. 2. No obstante, las obligaciones contenidas en esta orden ministerial no será de aplicación a: a) La prestación por las entidades referidas en este artículo del servicio de gestión discrecional e individualizada de carteras previsto en el artículo 140.d) del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre. b) Las relaciones de las citadas entidades con clientes o clientes potenciales que tengan la consideración de clientes profesionales de acuerdo con el artículo 205 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.
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eli/es/o/2015/11/04/ecc2316#art-4

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