Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 27
En vigor desde 10 feb 2015
1. El Consejo de Jefes de Estado Mayor es un órgano consultivo en el que el JEMAD podrá recabar asesoramiento militar y coordinar a los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire para orientar la preparación de la Fuerza y asegurar la eficacia operativa de las FAS.
2. El Consejo de Jefes de Estado Mayor tendrá las siguientes funciones:
a) Apoyar al JEMAD, a requerimiento de éste, para ejercer sus responsabilidades como asesor militar del Presidente del Gobierno y del Ministro de Defensa y como conductor estratégico de las operaciones.
b) Asesorar al JEMAD en las siguientes cuestiones:
1.º Para establecer normas para la acción conjunta y para definir la estrategia militar.
2.º En asuntos relacionados con las capacidades militares de las Fuerzas Armadas.
3.º En el desarrollo de las operaciones.
4.º En la coordinación de asuntos relacionados con el régimen del personal militar en operaciones, en organismos conjuntos y en organizaciones internacionales en el ámbito de las FAS.
5.º En el establecimiento y coordinación de medidas que persigan la máxima eficacia operativa de las FAS.
c) Servir de instrumento de coordinación del JEMAD para orientar la preparación de la Fuerza y asegurar la eficacia operativa de las FAS.
3. El Consejo de Jefes de Estado Mayor estará compuesto por el JEMAD, que lo presidirá siempre que no asista el Ministro de Defensa, y los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire. Actuará de secretario del consejo, con voz pero sin voto, el jefe de la Secretaría Permanente del Consejo de Jefes de Estado Mayor.
4. El JEMAD, previo conocimiento del Ministro de Defensa, convocará el Consejo, estableciendo el orden del día, y le informará de los resultados.
5. En las reuniones del Consejo podrán participar otras autoridades que eventualmente sean requeridas para ello.
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Proeli/es/o/2015/01/21/def166#art-27