Capítulo CAPÍTULO V

Art. 32

En vigor desde 2 mar 1984
1. Durante la celebración de partidas de bingo, las salas estarán exclusivamente dedicadas a este juego, sin que puedan tener lugar en ellas otros juegos fuera de los que expresamente autorice el Ministerio del Interior. Dentro de la Sala podrá existir servicio de cafetería, cuyo horario será el mismo que el de la sala. Durante el desarrollo de la partida no se permitirá la entrada en la sala de nuevos jugadores o visitantes. Si los cartones en juego fuesen dobles no se permitirá dicha entrada hasta que finalicen las dos partidas consecutivas. 2. El Jefe de Sala será responsable del mantenimiento del orden de la misma, previniendo su alteración y contribuyendo a su restablecimiento cuando fuera necesario; a tal fin, invitará a salir de la sala a las personas que produzcan perturbaciones o participen en el juego de manera irregular. Sí estas personas ofrecieren resistencia, el personal de la sala recabará al auxilio de los agentes de la autoridad. 3. Dentro de los límites máximos de horario fijados en la autorización de instalación o permiso de apertura, la Entidad titular o Empresa determinarán las horas en que efectivamente han de comenzar y terminar las partidas. La celebración de la última partida se anunciará expresamente a los jugadores y no podrá iniciarse en ningún caso después del horario tope autorizado. El comienzo de la partida tiene lugar cuando se procede a iniciar la venta de cartones para la misma. 4. Cualquier tipo de publicidad de las salas de bingo deberá ser previamente autorizado por la Comisión Nacional del Juego. 5. En todas las salas de bingo existirá a disposición del público y jugadores varios ejemplares del presente Reglamento y de las normas técnicas del juego contenidas en el catálogo, 6. Todas las operaciones necesarias para la realización del juego del bingo habrán de ser efectuadas ostensiblemente a la vista de jugadores y público. Los jugadores podrán formular cuantas peticiones de información o reclamaciones consideren oportunas, siempre que ello no suponga una interrupción injustificada y extemporánea del juego y se efectúen con la debida corrección. Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 por el de la Orden de 23 de enero de 1984. Ref. BOE-A-1984-3653 .

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Pro

eli/es/o/1979/01/09/(5)#art-32

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