Art. Segundo

En vigor desde 5 dic 1994
Los veterinarios oficiales que resulten competentes, según lo establecido en el apartado anterior, aplicarán y ejecutarán, en el desarrollo de sus funciones, cuantos actos o resoluciones se dicten por el Ministerio de Sanidad y Consumo en lo referente a materias de salud pública y por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en lo referente a materias de sanidad animal.
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eli/es/o/1994/11/08/(2)#segundo

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