Art. Artículo único

En vigor desde 30 mar 2006
1. Se autoriza el manejo de embarcaciones auxiliares neumáticas o semirrígidas, de eslora máxima hasta diez metros y de potencia de motores adecuada a las mismas, al personal destinado en el Servicio Marítimo de la Guardia Civil, especialidades Marítima y de Actividades Subacuáticas, que haya superado el curso teórico y práctico impartido por el citado Servicio, de acuerdo con el programa aprobado por la Dirección General de la Marina Mercante. 2. Para pilotar las embarcaciones de eslora superior a diez metros se requerirá estar en posesión de la titulación a que se refiere la Orden de 27 de abril de 1992. Téngase en cuenta que la Orden PRE/874/2006, de 23 de marzo, por la que se modifica la Orden de 7 de abril de 2000. Ref. BOE-A-2006-5624 , establece en su art. único: "Artículo único. 1. Se autoriza el gobierno de las embarcaciones auxiliares del Servicio Marítimo de la Guardia Civil, de eslora máxima hasta 12 metros y de potencia de motores adecuada a las mismas, y en las aguas marítimas españolas hasta el límite exterior del mar territorial determinado en la legislación vigente, al personal adscrito a dicho Servicio Marítimo, especialidades Marítimas y de Actividades Subacuáticas, que haya superado el curso teórico y práctico impartido por el citado Servicio, de acuerdo con el programa aprobado por la Dirección General de la Marina Mercante. 2. Para pilotar las embarcaciones de eslora superior a doce metros se requerirá estar en posesión de la titulación a que se refiere la Orden de 27 de abril de 1992."

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eli/es/o/2000/04/07/(2)#articulo-unico

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