Art. 1

En vigor desde 28 sept 1988
Cuando un español solicite del encargado del registro Civil del nacimiento la expedición de un certificado de diversidad de apellidos, habrá de calificarse su procedencia, a la vista de los documentos que justifiquen el hecho, y en todo caso, previamente a la expedición del certificado, deberá extenderse al margen del asiento del nacimiento la anotación prevista en el artículo 38, 3.º, de la Ley del Registro Civil.
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eli/es/o/1988/08/31/(2)#art-1

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