Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 25

En vigor desde 8 oct 1999
1. Cuando por la índole de los asuntos sometidos a consulta o la especialidad de los mismos lo requiera, o no haya sido posible la aprobación en Pleno de un dictamen, se formarán Ponencias extraordinarias, al solo efecto de la preparación del proyecto de dictamen correspondiente. 2. Las Ponencias extraordinarias serán designadas por el Presidente del Consejo. 3. Las Ponencias extraordinarias funcionarán de acuerdo con las normas establecidas para el funcionamiento de las Secciones y, eventualmente, con las particularidades y los plazos que el Presidente del Consejo señale en cada caso.
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eli/es/o/1999/09/30/(6)#art-25

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