Capítulo CAPÍTULO I
Art. Segundo
En vigor desde 7 ene 1991
Uno. Fuera de servicio, los funcionarios de estas Unidades deberán abstenerse de vestir el uniforme reglamentario.
Dos. Sobre las prendas que integran el uniforme reglamentario, únicamente podrán exhibirse las divisas, emblemas, condecoraciones y efectos autorizados por el Ministerio del Interior, y en la forma y condiciones que se determinan en la Orden de este Ministerio de 8 de febrero de 1988.
Tres. El uniforme reglamentario de las Unidades Especiales y Servicios Específicos del Cuerpo Nacional de Policía, será de uso exclusivo de los miembros de dichas Unidades, quedando prohibida a otros Cuerpos, colectivos o personas la utilización de uniformes que puedan dar lugar a confusiones con los que se establecen en la presente Orden.
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/1990/11/30/(2)#segundo