Art. Artículo único
En vigor desde 26 jul 1981
Si en segunda convocatoria no hubiesen concurrido la cuarta parte de los miembros de la Asamblea general de los Clubs o Federaciones españolas, según disponen los artículos 15, apartado cinco, y 22, apartado tres, respectivamente, del Real Decreto 177/1981, de 16 de enero, se procederá a tercera y última convocatoria, para constitución de la misma, tanto si es ordinaria como extraordinaria, cualquiera que sea el número de los miembros presentes.
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Proeli/es/o/1981/06/29/(3)#articulo-unico