Art. Segundo

En vigor desde 7 mar 1989
El control metrológico a que se refiere el apartado anterior, se realizará por el Centro Español de Metrología del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, de acuerdo con las especificaciones técnicas que figuran en el mencionado anexo.
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eli/es/o/1988/12/28/(10)#segundo

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