Art. Preambulo
En vigor desde 3 jul 1958
La Ley de 15 de julio de 1954 sobre unidades mínimas de cultivo establece en su artículo primero que la extensión de estas, dentro de cada zona o comarca de las diferentes provincias, ha de fijarse por Decreto aprobado en Consejo de Ministros. En cumplimiento de esta disposición y por Decreto de 25 de marzo de 1955, se determinaron los límites máximos y mínimos entre los cuales, debe estar comprendida la superficie asignada a la unidad mínima de cultivo dentro de las comarcas pertenecientes a las diferentes provincias, facultando en su artículo cuarto al Ministerio de Agricultura para fijar la extensión de la unidad mínima de cultivo en dichas comarcas.
El Decreto de 22 de septiembre de 1955 faculta al Ministerio de Agricultura para reducir los límites mínimos que, establece el artículo primero del Decreto de 25 de marzo de 1955 cuando se trate de terrenos que, por estar dedicado a cultivos especiales hayan adquirido un valor excepcionalmente elevado en relación con su superficie. Esta circunstancia se da en la parte norte de las provincias de Zamora, León, Palencia, Burgos, Soria, Álava y Huesca, zonas que tienen un régimen de lluvias análogo al de las provincias del norte de España, las cuales se consideran a efectos de la fijación de la unidad mínima de cultivo, como zonas asimiladas al regadío por su elevada pluviosidad. Asimismo en las islas Canarias, por el elevado coste de las obras necesarias para las transformaciones en regadío, la tierra tiene un valor excepcionalmente elevado, fijándose en este caso igual que en el anterior, una superficie para la unidad mínima de cultivo inferior al mínimo establecido en el ya citado Decreto de 25 de marzo de 1955. También en las islas Baleares se establece una unidad inferior al mínimo señalado para esta región, por estar destinada una parte muy importante del terreno a cultivos arbóreos.
Las Comisiones provinciales creadas en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo segundo del referido Decreto de 25 de marzo de 1955 han estudiado y propuesto la extensión que debía asignarse a las unidades mínimas de cultivo dentro de las comarcas por ellas establecidas, y el Servicio de Concentración Parcelaria ha emitido el informe previsto en el citado Decreto de 25 de marzo de 1955.
En su virtud,
Este Ministerio, de conformidad con lo informado por el Servicio de Concentración Parcelaria, se ha servido disponer:
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/1958/05/27/(1)#preambulo-pr