Art. Segundo

En vigor desde 26 abr 1990
La Instrucción Técnica Complementaria a que se refiere el punto primero, que desarrolla el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, no afecta a los productos e instalaciones debidamente autorizados que se encuentren en servicio a la entrada en vigor de esta disposición, salvo que razones de seguridad aconsejen lo contrario, en cuyo caso, la autoridad minera competente establecerá los plazos de adaptación. Dichos plazos no serán superiores a dos años a partir de la entrada en vigor de esta disposición.
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eli/es/o/1990/03/27/(2)#segundo

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