Art. 6

En vigor desde 20 feb 1989
Los aceites y grasas calentados deberán reunir las siguientes características: 6.1 Estar exentos de sustancias ajenas a la fritura. 6.2 Sus caracteres organolépticos serán tales que no comuniquen al alimento frito olor o sabor impropio. 6.3 El contenido en componentes polares será inferior al 25 por 100, determinado de acuerdo con el método analítico que figura como anexo 1 de esta Norma.
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eli/es/o/1989/01/26/(1)#art-6

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