Art. Preambulo

En vigor desde 16 nov 1967
Ilustrísimo señor: El artículo 28 del vigente Reglamento de los Servicios de Prisiones, aprobado por Decreto de 2 de febrero de 1956, impone a los Directores de los establecimientos la obligación de remitir a esa Dirección General, juntamente con la hoja de condena de cada penado, una ficha clasificadora, con diversos datos basados en el juicio de observación que desde su ingreso en el establecimiento haya merecido el interno. Ante la importancia de la observación como base para la separación de los internos dentro del propio establecimiento y a los fines ulteriores de su clasificación y destino al establecimiento de cumplimiento que resulte más idóneo en orden a su tratamiento, una vez que recaiga sentencia firme, se ha estimado conveniente ir proveyendo a los Directores de los establecimientos de unos equipos técnicos que colaboren con ellos en esta función observadora de acuerdo con las normas generales establecidas por esa Dirección General. Y como un paso más en la perfección técnica iniciada resulta aconsejable la creación de un órgano central para completar la labor en materia de observación respecto a aquellos internos en que dicha observación y clasificación entrañe dificultades para los equipos, y al propio tiempo coordine, oriente e impulse el funcionamiento de éstos. En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
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eli/es/o/1967/09/22/(1)#preambulo-preambulo

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