Art. 1

En vigor desde 25 abr 2007
1. Se prohíbe la utilización de redes de arrastre dentro del límite de las tres millas náuticas costeras o de la isóbata de 50 metros cuando esta profundidad se alcance a menor distancia. 2. Los fondos mínimos autorizados para la pesca de arrastre en las aguas exteriores de las áreas marítimas señaladas y en los períodos que se indican serán los siguientes: Zona A. Entre la frontera con Francia y el paralelo de Cabo Bagur (41º57’0 Norte): a) En el período comprendido entre el 1 de abril y el 31 de agosto de cada año: 75 metros. b) En el período comprendido entre el 1 de septiembre y el 31 de marzo de cada año: 50 metros. Zona B. Entre el paralelo de Cabo Bagur (41º57’0 Norte) y el meridiano de 002º00’0 Este: a) En el período comprendido entre el 1 de abril y el 31 de agosto de cada año: 65 metros. b) En el período comprendido entre el 1 de septiembre y el 31 de marzo de cada año: 50 metros. Zona C. Entre el meridiano de 002º00’0 Este y el meridiano de 001º41’5 Este: a) En el período comprendido entre el 1 de abril y el 31 de agosto de cada año: 65 metros. b) En el período comprendido entre el 1 de septiembre y el 31 de marzo de cada año: 40 metros (siempre por fuera del límite de las 3 millas náuticas de distancia a la costa). Zona D. Entre el meridiano de 001º41’5 Este y el paralelo de Cabo Tortosa (40º43’2 Norte): a) Todo el año: 50 metros. Zona E. Entre el paralelo de Cabo de Tortosa (40.º 43,2' norte) y el paralelo de Almenara (39.º 44,4' norte). a) Todo el año por fuera de las 3 millas náuticas de distancia a la costa, independientemente de los fondos. Se modifica el apartado 2, zona E por el art. único de la Orden APA/1074/2007, de 19 de abril. Ref. BOE-A-2007-8559

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eli/es/o/2000/02/22/(7)#art-1

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