Art. [preambulo]
En vigor desde 1 may 1985
Ilustrísimo señor:
El Reglamento Nacional para el Transporte de Mercancías Peligrosas por Ferrocarril (TPF), aprobado por Real Decreto 881/1982, de 5 de marzo, establece las condiciones que debe cumplir este tipo de transporte. En su artículo undécimo señala que los vagones-cisterna que transportan mercancías peligrosas deben someterse a una inspección extraordinaria por el Ministerio de Industria y Energía. Asimismo, en su disposición final, autoriza a este Ministerio a dictar las disposiciones pertinentes en lo que se refiere a normativa sobre vagones-cisterna.
Por otra parte, la Orden del Ministerio de Industria y Energía, de 20 de febrero de 1979, por la que se aprueban las normas de construcción y ensayo de cisternas para el transporte de mercancías peligrosas, establece las normas que debe cumplir este tipo de unidades, en desarrollo de lo preceptuado por el Real Decreto 1754/1976, de 6 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Nacional para el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera.
La necesidad de actualizar la normativa dictada en su día para las cisternas de transporte por carretera, así como establecer una nueva para las dedicadas al transporte por ferrocarril y para los contenedores-cisterna, aconseja la publicación de una disposición única que regule la construcción e inspección inicial y periódicas de todas estas unidades, dada la similitud de las condiciones exigibles a las mismas.
Por cuanto antecede, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/1985/09/20/(5)#preambulo-pr