Capítulo CAPÍTULO I
Art. 4
En vigor desde 22 ago 1995
Las empresas dedicadas a la actividad de arrendamiento de vehículos sin conductor habrán de disponer en todo momento, bien en propiedad o bien en régimen de arrendamiento financiero, en cada una de las provincias en que tengan locales abiertos al público, del siguiente número mínimo de vehículos:
a) Diez vehículos, cuando la empresa se dedique al arrendamiento de autobuses o de vehículos de transporte de mercancías o mixtos de más de 2 toneladas de peso máximo autorizado, computándose a tal efecto, en su caso, unos y otros de forma conjunta.
b) Diez vehículos, cuando la empresa se dedique al arrendamiento de turismos o de vehículos de transporte de mercancías o mixtos de hasta 2 toneladas de peso máximo autorizado, computándose a tal efecto, en su caso, unos y otros de forma conjunta.
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Proeli/es/o/1995/07/20/(2)#art-4