Art. 2

En vigor desde 29 ago 1985
Uno. Los plazos máximos que podrán acordarse son los siguientes: a) Si se trata de aplazamiento del importe íntegro de la cantidad debida, sin fraccionamiento de la misma, dos años. b) Si se trata de fraccionamiento del importe adeudado, ocho años, sin que puedan convenirse períodos de carencia superiores a seis meses. Dos. En la determinación de los plazos se tendrá en cuenta, esencialmente, el montante total de la deuda, las previsiones de evolución productiva, de mercado y viabilidad de la Empresa, el número de trabajadores que la misma ocupe y se proponga ocupar las cargas a que deba atender, procurándose, en todo caso, la aplicación de un criterio semejante ante supuestos similares. Tres. El cómputo de los plazos a que se refiere el apartado anterior comenzará el día en que se formalice el correspondiente acuerdo o, en su caso, el de cumplimiento de la condición suspensiva.
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eli/es/o/1985/08/20/(5)#art-2

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