Art. Primero
En vigor desde 3 nov 1999
1. Los libros-registro a que hacen referencia los artículos 91 y 95 del Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos, aprobado por Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero, se ajustarán a los modelos cuyas características y formatos se determinan en los anexos I y II de la presente Orden.
2. Los establecimientos obligados a llevar los mencionados libros-registro, si lo estiman conveniente, podrán realizar los correspondientes asientos o anotaciones, por procedimientos informáticos o cualquier otro idóneo, sobre hojas sueltas o separables, cuya confección se ajustará a las dimensiones y características de los modelos que figuran en los anexos mencionados y que serán objeto de encuadernación posterior.
3. Los libros-registro o, en su caso, las hojas o soportes que se estimen necesarios para la formación posterior de aquéllos, de acuerdo con el volumen de las operaciones, se presentarán, previamente al inicio de las anotaciones, en la Jefatura Superior o Comisaría de Policía que corresponda o, en su defecto, en el Puesto de la Guardia Civil, donde se procederá al foliado y sellado de todos ellos, extendiendo en el primero una diligencia que expresará el número de los mismos, la fecha, la denominación del establecimiento y la clase de operaciones a que se dedica.
4. En las hojas de los libros-registro, o en las que, conforme al párrafo 2, se destinen a la formación posterior de los mismos, no podrán realizarse enmiendas, modificaciones o interpolaciones. La corrección de los errores que pudieran producirse se llevará a cabo en el momento en que se adviertan, haciendo constar en la primera línea inmediatamente disponible la anulación de la anotación errónea, con referencia a su número de orden y consignando a continuación debidamente la que proceda.
5. Las fotocopias firmadas de los folios de los libros-registro a que hacen referencia los artículos 92 y 95 del Reglamento de 22 de febrero de 1988 o, en su caso, de las hojas que se destinen a la formación posterior de aquéllos, serán presentadas, en todo caso, dentro de los plazos establecidos, aunque dichos folios y hojas estuvieran incompletos, sin perjuicio de continuarlos hasta su terminación, en cuyo momento se presentará nueva fotocopia completa. Del mismo modo se procederá en el caso de que los establecimientos interesados, por no disponer de equipos de reprografía o por cualquier otra causa, opten por presentar, igualmente firmados, los partes o transcripciones que, en sustitución de aquellas fotocopias, autorizan los artículos 92 y 95 del citado Reglamento y que habrán de ajustarse íntegramente al contenido y disposición de las hojas de los libros-registro.
6. Lo dispuesto en el número anterior será aplicable igualmente a los casos en que alguno de los folios del libro-registro o de las hojas destinadas a su formación quedase inutilizado por cualquier causa.
7. La comunicación de desguace o fundición a que se refiere el artículo 96 del Reglamento de 22 de febrero de 1988 se ajustará al modelo que se recoge en el anexo III de la presente Orden, pudiendo, igualmente, llevarse a cabo su confección sobre los impresos que meditarán las Dependencias de la Policía o, en su caso, los Puestos de la Guardia Civil, o reproducirse por los interesados por cualquier procedimiento idóneo, debiendo mantenerse en todo caso sus características y formato.
Se declara que las competencias controvertidas contenidas en los números 3, 5 y 7 corresponden a la Comunidad Autónoma del País Vasco, por Sentencia 175/1999, de 30 de septiembre. Ref. BOE-T-1999-21324
Tus anotaciones
Proeli/es/o/1989/11/02/(2)#primero