Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

En vigor desde 10 ago 2001
1. En cumplimiento de lo establecido en los números 3, 5 y 6 del artículo 235 del ROTT, los organismos o entidades que tengan a su cargo las carreteras y caminos y la infraestructura ferroviaria procederán a ejecutar las actuaciones precisas en materia de pasos a nivel de conformidad con los plazos que las disponibilidades presupuestarias de cada uno permitan y conforme a los convenios que, en su caso, pudieran establecerse a dicho efecto. 2. Las referidas actuaciones tendrán como finalidad la supresión de los pasos a nivel existentes y, en su caso, su sustitución por cruces a distinto nivel, cuando de las características de los mismos se desprenda que dicha supresión resulta necesaria o conveniente y, en todo caso, cuando se trate de pasos a nivel que se encuentren situados en líneas en las que se establezcan circulaciones ferroviarias a velocidad igual o superior a 160 kilómetros/hora y de aquellos otros cuyo Momento de circulación presente un valor igual o superior a 1.500. 3. La supresión de los pasos a nivel será por cuenta de los organismos o entidades titulares de las carreteras y caminos o de la infraestructura ferroviaria, de acuerdo con los parámetros y circunstancias establecidos en los números 5 y 6 del artículo 235 del ROTT. 4. Los costes inherentes al desarrollo de las actuaciones de supresión serán incluidos en los presupuestos de inversión de cada organismo o entidad que deba asumir la financiación.
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eli/es/o/2001/08/02/(2)#art-2

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