Art. Disposición final segunda

En vigor desde 29 ago 1999
1. Esta Orden entrará en vigor al mes de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». 2. El calendario previsto en el Plan de Informatización de los Registros Civiles, que se publica como anexo a la presente Orden, comenzará a contar sus plazos desde la finalización del período de pruebas de las modificaciones introducidas en el programa piloto a que se refiere el artículo 9 de esta Orden, pudiendo adaptarse el ritmo de su implantación a la previsión de dotación presupuestaria que se contiene en la Memoria económica de la presente Orden. 3. El citado calendario se entiende sin perjuicio de abordar en una cuarta fase, y en función de las disponibilidades presupuestarias, la informatización de los Registros civiles delegados a cargo de los Juzgados de Paz, en los que resultará prioritaria la recuperación y llevanza automatizada de los índices y ficheros a que se refieren los artículos 107 y 117 del Reglamento del Registro Civil, así como la dotación a los mismos de telefax u otros medios telemáticos para facilitar la comunicación con los Registros Civiles principales de que dependen. 4. Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección General de los Registros y del Notariado podrá disponer mediante instrucción la forma en que los Registros Civiles delegados hayan de comunicar los datos correspondientes a la base central de datos a que se refiere el artículo 7 de esta Orden.
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eli/es/o/1999/07/19/(6)#disposicion-final-segunda

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