Art. Preambulo

En vigor desde 4 ago 1999
Tres modificaciones legislativas recientes hacían necesaria una nueva Ordenanza reguladora del Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles: La Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, que incorporó al Derecho interno las Directivas de la Unión Europea en esa materia; la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, que derogó la Ley 50/1965, de 17 de julio, en la que se basaba la Ordenanza de 15 de noviembre de 1982, la cual había sido posteriormente modificada por las Órdenes de 26 de junio de 1986 y 27 de enero de 1995; y la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, que tiene clara incidencia en la materia, ya que los modelos de contratos de venta a plazos de bienes muebles aprobados por la Dirección General de los Registros y del Notariado incluyen, por definición, cláusulas predispuestas por un profesional para la utilización posterior en una pluralidad de contratos. La Ordenanza que ahora se aprueba se hace en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición final segunda de la Ley 28/1998 que faculta al Ministro de Justicia para dictar las disposiciones necesarias para su aplicación. En ella se recogen los principios que atribuía al Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles la Ordenanza de 1982, con las modificaciones derivadas del hecho de haber sido reforzados considerablemente por la Ley: Presunción de existencia y validez de los derechos y contratos inscritos; tercería registral frente a embargos sobre bienes con pacto de reserva de dominio en favor de persona distinta del deudor; procedimientos ágiles para que el acreedor con contrato inscrito pueda hacer efectivo su crédito sobre el propio bien financiado o recuperar su posesión si fueron dados en arrendamiento financiero inscrito. La Ley 28/1998 configura el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles como un registro de contenido amplio destinado a integrarse en el Registro de Bienes Muebles (cfr. disposición adicional tercera). Ahora serán objeto de inscripción en aquél no sólo las garantías en favor del vendedor o financiador, sino también las titularidades sobre los bienes financiados o dados en arrendamiento, de tal forma que a todos los efectos legales se presumirá que los derechos inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo (cfr. artículo 15.2). Como corolario, anotaciones de embargo y de demanda sobre bienes muebles también accederán al mismo (cfr. disposición adicional segunda). La Ley ha querido destacar la naturaleza distinta de los contratos de arrendamiento financiero y de los de venta a plazos, exigiendo que aquéllos consten en una sección especial (cfr. disposición adicional primera.6), ya que no hay razones para excluir de las ventajas de la inscripción a un sector tan importante para el desarrollo económico del país. La presente Ordenanza, para dar cumplimiento a este mandato legal dentro de un registro que no es de mero archivo o depósito de contratos, sino de titularidades, ha previsto la inscripción separada y especial de tales contratos (artículo 2). Se han adaptado las circunstancias que deben recoger los modelos de contratos para su inscripción en el Registro. Algunas de las modificaciones que recoge ahora la Ordenanza venían impuestas por la Ley de Crédito al Consumo, como era, entre otras: La necesidad de indicación de la TAE; determinación del importe, número y periodicidad de los pagos; expresión de los elementos que componen el coste total del crédito; determinación del procedimiento de modificación del coste total del crédito inicialmente pactado, con expresión del diferencial e índice de referencia al que se aplicará aquél para calcular el nuevo coste; etc. Pero otras muchas derivan de la reforma de la legislación sobre venta a plazos de bienes muebles antes aludida, en especial las relativas a las circunstancias de los contratos, supresión del desembolso inicial mínimo, facultad de desistimiento, fuero, etc.; y de la legislación sobre condiciones generales no admitiendo, salvo negociación individual, sobregarantías o imposición de servicios accesorios no solicitados; exclusión de la renuncia a derechos, como el de desistimiento; privación del fuero propio del consumidor; etc. Finalmente, la Ordenanza, además de recoger actualizada la normativa aplicable al Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, aclara dudas que se habían suscitado en la práctica registral en determinados extremos. En su virtud, como Ministra de Justicia, a propuesta de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
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eli/es/o/1999/07/19/(1)#preambulo-preambulo

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