Art. 2
En vigor desde 26 abr 1983
El importe a que asciende el valor del capital-coste de la pensión de jubilación, a que se refiere el apartado d) del número 1 de la disposición transitoria del Real Decreto 3325/1981, de 29 de diciembre, se determinará por los servicios actuariales de la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en base al promedio resultante del cálculo efectuado en relación con el conjunto del colectivo afectado por dicha disposición transitoria, de tal forma que a igual período de tiempo, que falte para completar el período mínimo de cotización exigido en el artículo 2.º del citado Real Decreto, corresponda la misma cantidad a deducir de cada mensualidad de la pensión reconocida.
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Proeli/es/o/1983/04/19/(2)#art-2