Art. 6

En vigor desde 4 mar 1996
1. El Pleno informará preceptivamente en los siguientes supuestos: a) Medidas a adoptar por las Administraciones Públicas Sanitarias para que en las estructuras de Atención Especializada y Primaria se lleve a cabo una adecuada selección, evaluación y utilización de los medicamentos, conforme a lo previsto en el artículo 84.4 de la Ley del Medicamento. b) Propuestas de exclusión total o parcial o sometimiento a condiciones especiales de financiación pública de los medicamentos o productos sanitarios ya incluidos en la prestación de la Seguridad Social, conforme a lo previsto en el artículo 94.3 y 4 de la Ley del Medicamento. c) Revisión y actualización periódica de la relación de medicamentos y productos sanitarios incluidos en la prestación farmacéutica de la Seguridad Social en los términos previstos en el artículo 94.5 de la Ley del Medicamento. 2. Con carácter facultativo, a solicitud de las Administraciones Públicas Sanitarias, emitirá informe en las siguientes materias: a) Formación de los profesionales sanitarios en materia de farmacia clínica, farmacología y medicamentos. b) Información científica y objetiva que las Administraciones Públicas deben suministrar a los profesionales sanitarios. c) Programa de educación sanitaria que se promuevan por las Administraciones Públicas para el uso racional del medicamento. d) Garantías de identificación, información y precaución de accidentes que deben reunir los envases de las especialidades farmacéuticas, conforme a lo previsto en el artículo 5.2, k), de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y en el artículo 20 de la Ley del Medicamento. 3. El Pleno podrá formular propuesta a las autoridades sanitarias en las materias relacionadas en los apartados anteriores y, además, en las siguientes: a) Fomento de la investigación, básica y aplicada, en los centros, instituciones y establecimientos sanitarios, en las materias propias de la Comisión. b) Participación de los profesionales expertos en la evaluación y control del uso de los medicamentos. c) Coordinación de las actuaciones de carácter general sobre valoración de la prescripción a que se refiere el artículo 96 de la Ley del Medicamento. d) En general, en todo lo relacionado con la utilización racional de los medicamentos y productos sanitarios, su seguridad, eficacia, coste y régimen de prescripción y dispensación. 4. Los informes de carácter preceptivo, a que se refiere el apartado 1 de este artículo, deberán evacuarse en el plazo máximo de un mes, contado desde el día de la recepción de la solicitud del informe. 5. Los informes y las propuestas, en ningún caso, tendrán carácter vinculante. 6. Las funciones relacionadas en el apartado 2 de este artículo podrán delegarse en la Comisión Permanente, la cual informará al Pleno de su desarrollo. No obstante, los acuerdos que se adopten por la Comisión Permanente, en el ejercicio de sus funciones, serán ratificados por el Pleno de la Comisión, sin perjuicio de su entrada en vigor. Redactado el apartado b) del punto 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 59, de 8 de marzo de 1996. Ref. BOE-A-1996-5487
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/1996/01/18/(3)#art-6

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil