Art. Preambulo

En vigor desde 26 nov 2000
La presente Orden tiene como objetivo material regular determinados aspectos del régimen jurídico de los titulares de establecimientos de cambio de moneda y de sus agentes, que realicen las actividades a que se refiere el Real Decreto 2660/1998, de 14 de diciembre, sobre el cambio de moneda extranjera en establecimientos abiertos al público distintos de entidades de crédito, así como, desarrollar el establecimiento de determinadas obligaciones de publicidad y transparencia de las operaciones de compra y venta de billetes extranjeros y cheques de viajero realizadas por dichos titulares, con el fin último de garantizar un adecuado nivel de información y protección de la clientela. Desde un ángulo formal tiene como objetivo desarrollar el mencionado Real Decreto en los aspectos materiales señalados y en particular su artículo 10 y su disposición final segunda. Además, se complementa la normativa especifica sobre gestión de transferencias con el exterior en estos mismos aspectos. La mencionada disposición final segunda «faculta al Ministro de Economía y Hacienda para dictar las normas que sean precisas» para el desarrollo del Real Decreto 2660/1998 y en particular lo establecido en su artículo 10, el cual establece que los tipos de cambio aplicables a las operaciones de compra y venta de moneda extranjera serán libres «debiendo respetar las mismas, con carácter general, el régimen de publicidad, de transparencia de las operaciones y de protección de la clientela, y, en especial, lo que se establezca en las normas de desarrollo de este Real Decreto». La presente Orden contiene 10 artículos, una disposición transitoria y una final. En el artículo 1 se establece que su ámbito de aplicación subjetivo es el de los titulares de establecimientos de cambio de moneda autorizados para realizar las actividades contempladas en el Real Decreto que desarrolla, así como, los agentes de los mismos, lógicamente en los aspectos materiales que en la propia Orden se contemplan. En el artículo 2 se define al mencionado titular como aquel empresario individual o persona jurídica que haya obtenido la autorización para realizar las actividades anteriormente señaladas. En su número dos se aclara la exigencia de disponer de unos importes mínimos de capital como condición para obtener y conservar la autorización para realizar determinadas actividades, en especial la gestión de dichas transferencias. En este sentido, y teniendo en cuenta que estos establecimientos no están sujetos al coeficiente de recursos propios, se especifica que dichas exigencias no se entenderán cumplidas si el patrimonio del establecimiento calculado según se establece en la normativa mercantil y contable no alcanza dichos importes mínimos, es decir, si el capital social no es en algún momento realmente efectivo. El artículo 3 regula el Registro de los titulares de establecimientos de cambio de moneda, estableciéndose que el Banco de España, una vez que haya procedido a la autorización e inscripción del mismo, le remitirá una certificación de las operaciones que está autorizado a realizar, la cual debe ser expuesta al público en un lugar perfectamente visible de cada uno de los locales donde se ejerzan. El artículo 4 recoge el principio de libertad de apertura de locales por los titulares autorizados con la única exigencia de comunicación al Banco de España. En cualquiera de dichos locales podrán realizar las operaciones autorizadas, las cuales tal como establece el artículo 5 deberán estar dentro de las contempladas en el mencionado Real Decreto, pudiendo además realizar aquellas que a juicio de dicho Banco sean accesorias o complementarias de las anteriores, habilitándosele al mismo en el artículo siguiente para establecer las medidas organizativas y de transparencia de las mismas. El artículo 6 establece las reglas de publicidad y transparencia de las operaciones de compra y venta de billetes extranjeros y cheques de viajeros. Además se recoge la exigencia de determinadas medidas organizativas cuando en un mismo local se realizan distintas actividades con el fin de que el cliente pueda identificar claramente al prestador de los servicios regulados por esta Orden. En lo referente a las cuestiones sobre transparencia de las transferencias con el exterior se realiza una remisión a lo establecido en la normativa sobre su régimen jurídico. El artículo 7 y a efectos de seguimiento estadístico y fiscal de las operaciones recoge determinadas reglas especiales de actuación para los titulares objeto de esta Orden. Estos deberán obtener de los clientes que vayan a realizar compras o ventas de billetes extranjeros o cheques de viajeros determinados datos identificativos. Además, los titulares que realicen estas operaciones deberán canalizar los envíos y recepciones de monedas metálicas nacionales o extranjeros a través de las entidades que se especifican y de acuerdo con el procedimiento que establezca el Banco de España. El artículo 8 clarifica el ámbito subjetivo y objetivo de las competencias de control e inspección asignadas al Banco de España, especificándose que el primero se extiende a todos los titulares autorizados y el segundo a todas las actividades que puedan realizar dichos titulares dentro del ámbito material de la presente Orden, así como a los requisitos para obtener y conservar la correspondiente autorización. Lógicamente, estas potestades se ejercerán sin perjuicio de las atribuidas a las autoridades competentes en materia de blanqueo de capitales o de las que, en particular respecto a los titulares autorizados exclusivamente para la compra de billetes extranjeros, pudieran corresponder a otras autoridades estatales o autonómicas que tengan a su cargo facultades relativas a la protección de los consumidores. El artículo 9 establece que el Servicio de Reclamaciones previsto para las entidades de crédito sería también el encargado de recibir y tramitar las que presenten los clientes de los titulares de establecimientos de cambio de moneda los cuales deberán informar al público de su existencia y funciones. El artículo 10 desarrolla determinadas cautelas encaminadas a la transparencia y protección de la clientela dirigidas a los agentes de los titulares de los establecimientos de cambio de moneda como mandatarios de éstos. Así, se puede subrayar que la relación de agentes y el alcance de su representación deben estar a disposición del público en cada una de sus oficinas, los contratos de agencia han de figurar por escrito, los poderes otorgados deberán formalizarse ante fedatario público e inscribirse en el Registro, la mencionada relación y su documentación contractual correspondiente estará siempre a disposición del Banco de España y deberán cumplir frente a la clientela cualquier norma que regule la actividad de sus mandantes, siendo estos los responsables de dicho cumplimiento. Además se recoge la prohibición de encomendar a los agentes la actividad de compra-venta de billetes extranjeros o cheques de viajero y del ingreso directo por los clientes en cuentas del agente. Sin embargo se permite utilizar estas cuentas para ingresar, transitoriamente, los fondos recibidos en efectivo de los clientes, o para obtener los fondos a abonar a los beneficiarios. La disposición transitoria establece que los establecimientos que a la entrada en vigor de la orden estén actuando caen dentro de su ámbito de aplicación. Ahora bien, mientras no se ajusten a ella no podrán abrir nuevos locales. Por último, la disposición final establece que la entrada en vigor de la Orden será el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Sin embargo, con el fin de permitir la adaptación de los titulares a las nuevas exigencias contenidas en la misma respecto a la actuación con agentes y corresponsales, se aplaza un año la entrada en vigor de los artículos correspondientes. En su virtud, dispongo:
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eli/es/o/2000/11/16/(4)#preambulo-preambulo

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